RD 815/2013 de 18-10, Reglamento emisiones industriales y desarrollo Ley 16/2002 de 01-07 de Prevención y control integrados de la contaminación
El pasado sábado 19 de octubre fue publicado el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002 de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , modificada por la Ley 5/2013 que entró en vigor el pasado mes de junio.
Con estos dos instrumentos normativos, Ley y Real Decreto, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente concluye la transposición de la Directiva Europea sobre emisiones industriales.
Esta nueva regulación pretende una mayor simplificación administrativa, alcanzar un elevado nivel de protección medioambiental aportando mayor importancia tanto al suelo como a las aguas subterráneas y, además, incorpora un nuevo capítulo relativo a la inspección y control de las instalaciones industriales, entre otras cosas.
Por último, el Real Decreto incorpora nuevas actividades industriales que se incorporarán en el alcance del Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes (PRTR-España)
TEXTO
I
La Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, posteriormente derogada por la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, introdujo un concepto integrador de la visión medioambiental así como la necesidad de obtener un permiso escrito (autorización ambiental integrada) que debe concederse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervienen varias autoridades competentes.
Esta Directiva creó una nueva figura de intervención ambiental, la autorización ambiental integrada, en la que se determinan todos los condicionantes ambientales que deberá cumplir la actividad de que se trate, incluida la fijación de los valores límite de emisión de los contaminantes al aire, agua, residuos y suelo. Mejora el sistema de previsión y control integrado de la contaminación revisando el régimen de la autorización ambiental integrada en aras de reducir las cargas administrativas innecesarias con el objetivo de responder a la necesidad de obtener mejoras de la salud pública y ambientales asegurando, al mismo tiempo, la rentabilidad, y fomentando la innovación técnica.
La mencionada norma comunitaria ha sido derogada por la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), que revisa la legislación sobre instalaciones industriales a fin de simplificar y esclarecer las disposiciones existentes por lo que refunde: la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio; la Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio; la Directiva 92/112/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1992, por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio; la Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones; la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos; la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión; y, por último, la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación.
La transposición de las disposiciones de carácter básico de esta Directiva se ha llevado a cabo mediante la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, mientras que los preceptos de marcado carácter técnico y el desarrollo del anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se han incorporado en el Reglamento por el que se aprueba este real decreto que contiene una serie de novedades que se explican a continuación.
II
El Real Decreto contiene un único artículo mediante el cual se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (en adelante, reglamento de emisiones industriales), dos disposiciones adicionales: la primera sobre la contención del gasto público, y la segunda sobre las normas de procedimiento aplicable, y una disposición transitoria única para determinadas actividades industriales.
Contiene una disposición derogatoria única que viene a derogar el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos; y el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por la que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Asimismo contiene ocho disposiciones finales. La disposición final primera modifica el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico delimitando la eficacia jurídica de su anexo IV.
La disposición final segunda modifica el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los artículos 58, 59, 63 y el anexo VII de la Directiva de emisiones ya se encuentran incorporados en el real decreto mencionado, por lo que no se ha considerado necesaria su transposición.
La disposición final tercera modifica el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo
La disposición final cuarta modifica el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, en los términos que establece el anejo 5.
La disposición final quinta establece el titulo competencial.
La disposición final sexta, establece la habilitación normativa.
La disposición final séptima establece la incorporación del derecho comunitario y por último, la disposición final octava ordena la entrada en vigor de la norma al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El reglamento de emisiones industriales contiene seis capítulos y cuatro anejos. El capítulo I, establece las disposiciones generales, como son el objeto y el ámbito de aplicación, las definiciones, el fomento de las técnicas emergentes, la tramitación electrónica y el régimen sancionador aplicable.
El capítulo II se ha organizado en tres secciones: la sección primera dedicada a los principios comunes de los procedimientos de autorización ambiental integrada, la sección segunda al procedimiento simplificado de modificación sustancial y revisión de la autorización ambiental integrada, y la sección tercera a la coordinación con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y otros medios de intervención administrativa de competencia estatal.
La sección 1.ª establece el alcance de la autorización ambiental integrada, estableciéndose como novedad que una misma autorización comprenda actividades enumeradas en el anejo 1 y aquellas otras relacionadas que cumplan determinados requisitos, también establece la posibilidad de que los valores límite de emisión sean globales para los contaminantes generados por varias actividades industriales que se desarrollen en una instalación. Otra novedad, es que la autorización puede ser válida para varias instalaciones o partes de una instalación explotada por diferentes titulares. Asimismo, establece el contenido del informe urbanístico del Ayuntamiento, de la solicitud que debe presentar el titular y de la autorización ambiental integrada. Respecto al contenido tanto de la solicitud como de la autorización, como novedad, se establece la necesidad de identificar cada uno de los focos de emisión de contaminantes atmosféricos. La finalidad es conseguir que se lleve a cabo la clasificación todas las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incluidas en la autorización ambiental integrada.
Continúa la sección 1.ª con una referencia expresa a la tramitación de la autorización ambiental y a las comunicaciones que se deben realizar al organismo de cuenca cuando el funcionamiento de la instalación implique vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.
Por otro lado, tal y como se viene realizando desde la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en aras de reducir las trabas en el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se regula tanto el inicio de la actividad como su cese, simplificando los procedimientos, minimizando las cargas administrativas, sin menoscabo de la protección ambiental mediante la prevención y control de la contaminación. En este sentido, y sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas, una vez otorgada la autorización ambiental integrada se establece un plazo de cinco años para el inicio de la actividad, siendo suficiente la declaración responsable indicando la fecha y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización, sin perjuicio de su posterior inspección por la autoridad competente en los términos previstos en el capítulo III. Finaliza esta sección con los supuestos y condiciones en que puede producirse el cese temporal, novedad introducida en el reglamento, y el cierre de la instalación.
La sección 2.ª regula el procedimiento simplificado de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada y el procedimiento de revisión de la misma. El primero, establece cuales son los criterios que pueden dar lugar a modificación sustancial, el contenido mínimo de la solicitud y el procedimiento de modificación sustancial, cuya resolución debe dictarse en el plazo máximo de seis meses, entendiéndose desestimada transcurrido el mismo. La revisión debe realizarse de oficio por el órgano competente, quien previamente solicitará a los órganos que deben pronunciarse sobre las diferentes materias ambientales la documentación que debe presentar el titular, siguiendo para ello el procedimiento regulado para la modificación sustancial.
La sección 3.ª regula la coordinación del procedimiento de autorización ambiental integrada en las instalaciones que requieran evaluación de impacto ambiental y otros medios de intervención administrativa de competencia estatal, en cuyo caso será el órgano sustantivo el que realice la información pública de manera conjunta para la autorización ambiental integrada, la evaluación de impacto ambiental y la autorización sustantiva.
El capítulo III, contiene la regulación de inspección y control de las instalaciones industriales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, los órganos competentes para realizar las tareas de inspección contarán con un sistema de inspección ambiental y todas las instalaciones estarán cubiertas por un plan y programa, revisado periódicamente. El inspector ambiental, funcionario público con la condición de autoridad, podrá ir acompañado de asesores técnicos para realizar las labores inspectoras. Asimismo, el resultado de la visita in situ se consignará en un acta. Finaliza el capítulo con las medidas provisionales que proceden en caso de grave riesgo para la salud humana o medio ambiente.
El capítulo IV, establece las disposiciones especiales para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, incorporando la Directiva de emisiones industriales. Este capítulo establece el ámbito de aplicación, el régimen de autorización al que están sometidas, el contenido de la solicitud de autorización, el contenido de las autorizaciones para este tipo de instalaciones, cómo debe realizarse la entrega y recepción de residuos, las condiciones de diseño, equipamiento, construcción y explotación de la instalación, la autorización necesaria para cambiar las condiciones de explotación, los valores límite de emisión a la atmósfera y a las aguas, los residuos de la incineración, la periodicidad de las mediciones a la atmósfera y al agua, las condiciones anormales de funcionamiento, la verificación del valor de eficiencia energética de las instalaciones de incineración de residuos domésticos, y, finalmente, la presentación de informes e información al público en este tipo de instalaciones.
El capítulo V regula las disposiciones especiales para las grandes instalaciones de combustión, incorporando la Directiva de emisiones industriales. Así, establece el ámbito de aplicación, las normas de adición, los valores límite de emisión, el índice de desulfuración, el plan nacional transitorio, la exención por vida útil limitada, las pequeñas redes aisladas, las instalaciones de calefacción urbana, el almacenamiento geológico de dióxido de carbono, los procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción, el control de las emisiones a la atmósfera, el cumplimiento de los valores límite de emisión, las instalaciones de combustión con caldera mixta, y, finalmente, la comunicación de información a la Comisión Europea.
El capítulo VI desarrolla las disposiciones especiales para las instalaciones de producción de dióxido de titanio, igualmente incorpora la Directiva de emisiones industriales, regulando el ámbito de aplicación, la prohibición de la eliminación de residuos, el control de las emisiones al agua, la prevención y control de las emisiones a la atmósfera y, por último, el control de las emisiones.
En cuanto a los anejos, el anejo 1 desarrolla el tipo de industrias e instalaciones industriales con mayor grado de detalle a la regulación prevista en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, para ello se han tenido en cuenta, entre otros criterios, los Documentos de Referencia de las Mejores Técnicas Disponibles (BREF’s) elaborados para los diferentes grupos de actividades industriales por el European IPPC Bureau (EIPPCB).
Los anejos 2, 3 y 4, establecen, respectivamente, las disposiciones técnicas que deben tenerse en cuenta para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, las grandes instalaciones de combustión y las instalaciones que producen dióxido de titanio.
III
Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, que faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.
Esta norma, tiene naturaleza jurídica de legislación básica de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución en la medida en que resulta un complemento necesario indispensable para asegurar el mínimo común normativo en la protección del medio ambiente a la vez que se garantiza un marco de coordinación en la planificación económica en todo el territorio nacional.
La elaboración de este real decreto ha sido realizada con la participación y consulta de las comunidades autónomas, la Federación Española de Municipios y Provincias y el Consejo Asesor de Medio Ambiente, habiendo sido consultados los sectores afectados, y con la información y participación del público en general mediante medios telemáticos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de octubre de 2013,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición adicional primera. Necesidades de recursos humanos.
La aplicación de este reglamento no implicará ningún incremento de gasto para las Administraciones públicas competentes. Las nuevas necesidades de recursos humanos que, en su caso, pudieren surgir como consecuencia de las obligaciones normativas contempladas en este reglamento, deberán ser atendidas mediante la reordenación o redistribución de efectivos.
Disposición adicional segunda. Normas de procedimiento.
En todos aquellos aspectos no regulados en este reglamento, el procedimiento de las Administraciones Públicas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición transitoria única. Aplicación transitoria.
- En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal superior a 50 MW, los puntos 1.2 y 1.3, el punto 1.4.a), los puntos 2.1 a 2.6, el punto 3.1. a) y b), los puntos 3.2 a 3.5, los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos químicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento y del Consejo de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación, el punto 5.3.a) y b), los puntos 5.5, 6.1, 6.2, los puntos 7.1, 8.1, 9.1.a), 9.1.b) para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 9.1.c) y los puntos 9.2, 9.3, 10.1, 11.1 y 14.1, que están en explotación y poseen una autorización de antes del 7 de enero de 2013 o para las que el titular haya presentado una solicitud completa de autorización antes de dicha fecha, siempre que estas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente norma, a partir del 7 de enero de 2014, con excepción del capítulo V y del anejo 3.
- En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal igual a 50 MW, el punto 1.4.b), el punto 3.1.c), los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos biológicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.c), d) y e), el punto 5.4, los puntos 5.6 y 5.7, el punto 6.3, el punto 9.1.b) para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, y los puntos 12.1 y 13.1 que estén en explotación antes del 7 de enero de 2013, los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el presente reglamento, a partir del 7 de julio de 2015, a excepción de los capítulos IV y V y anejos 2 y 3.
- En relación con las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.2 los órganos competentes aplicarán, a partir del 1 de enero de 2016, las disposiciones normativas adoptadas de conformidad con el presente reglamento, para ajustarse al capítulo V y al anejo 3.
- En relación con las instalaciones de combustión que coincineran residuos del anejo 2, parte 4, punto 3.1, se aplicará:
- a) Hasta el 31 de diciembre de 2015, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.2.
- b) A partir de la entrada en vigor de este reglamento, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.3.
- En relación con las instalaciones de combustión que coincineran residuos del anejo 2, parte 4, punto 3.2, se aplicará:
- a) A partir del 1 de enero de 2016, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.2.
- b) A partir de la entrada en vigor de este reglamento, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.3.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
- a) El Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos.
- b) El Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
Se modifica el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, añadiendo la siguiente disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Eficacia jurídica del anexo IV.
La eficacia jurídica del anexo IV será la establecida en la disposición derogatoria única del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación. Asimismo, el anexo IV no será aplicable a las actividades industriales que se incluyan en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, las cuales se regirán por lo dispuesto en la citada Ley y por el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.
El Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades queda redactado como sigue:
Uno. Se modifica la definición de «Instalación existente» del artículo 2 en los siguientes términos:
«Instalación existente»: toda instalación en funcionamiento el 29 de marzo de 1999, o a la que se hubiera concedido una autorización o se hubiera inscrito antes del 1 de abril de 2001 o para la que el titular de la misma haya presentado una solicitud completa de autorización antes del 1 de abril de 2001, siempre y cuando tal instalación se hubiera puesto en funcionamiento, a más tardar, el 1 de abril de 2002.»
Dos. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Acceso del público a la información.
- Las comunidades autónomas pondrán a disposición del público, en particular a través de Internet, en relación con las instalaciones en las cuales se desarrollen actividades cubiertas por este real decreto, la siguiente información:
- a) Nombre y dirección de la instalación.
- b) Actividades reguladas por el presente real decreto que en ella se desarrollan, y capacidad de consumo de disolvente.
- c) Autorización de la instalación prevista en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación o en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
- d) Resultado de las mediciones para el control de las emisiones requeridas en el artículo 6, que obren en poder del órgano competente.
- El apartado anterior se aplicará de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.»
Tres. Se modifica la parte A) del anexo II de la siguiente forma:
«A) Umbrales de consumo y límites de emisión.
Los valores límite de emisión expresados como concentraciones o niveles de emisión se entenderán referidos a condiciones normales y gas seco.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo.
Se añade un apartado 3 al artículo 2 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo, con la siguiente redacción:
«3. Este real decreto no se aplicará a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.3 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.
Se modifica el anexo 1 del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, en los términos que establece el anejo 5.
Disposición final quinta. Título competencial.
Este real decreto tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española.
Disposición final sexta. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones de carácter técnico resulten necesarias para su correcta aplicación y en particular para modificar los anejos de acuerdo con la normativa comunitaria.
Disposición final séptima. Incorporación del derecho comunitario.
A través del presente reglamento se incorpora parcialmente al derecho interno la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación). En concreto, la presente norma transpone los siguientes artículos: artículo 3 apartados 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, artículo 4.3, artículo 10, artículo 16, artículo 23, artículo 27, artículo 28, artículo 29, artículo 30, artículo 31, artículo 32, artículo 33, artículo 34, artículo 35, artículo 36, artículo 37, artículo 38, artículo 39, artículo 40, artículo 42, artículo 43, artículo 44, artículo 45, artículo 46, artículo 47, artículo 48, artículo 49, artículo 50, artículo 51, artículo 52, artículo 53, artículo 54, artículo 55, artículo 57.1, artículo 66, artículo 67, artículo 68, artículo 69, artículo 70, artículo 71, artículo 82 apartados 3, 4, 5 y 6; asimismo, este reglamento transpone los anexos V, VI y VIII de la mencionada directiva.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de octubre de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
REGLAMENTO DE EMISIONES INDUSTRIALES, Y DE DESARROLLO DE LA LEY 16/2002, DE 1 DE JULIO, DE PREVENCIÓN Y CONTROL INTEGRADOS DE LA CONTAMINACIÓN
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Técnicas emergentes.
Artículo 4. Tramitación electrónica.
Artículo 5. Régimen sancionador.
Capítulo II. Autorización ambiental integrada.
Sección 1.ª Principios comunes de los procedimientos de autorización ambiental integrada.
Artículo 6. Alcance de la autorización ambiental integrada.
Artículo 7. Informe urbanístico del Ayuntamiento.
Artículo 8. Contenido de la solicitud de la autorización ambiental integrada
Artículo 9. Tramitación de la autorización ambiental integrada cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado .
Artículo 10. Contenido de la autorización ambiental integrada
Artículo 11. Comunicación de la autorización ambiental integrada al organismo de cuenca.
Artículo 12. Inicio de la actividad.
Artículo 13. Cese temporal de la actividad y cierre de la instalación.
Sección 2.ª Procedimiento simplificado de modificación sustancial y de revisión de la autorización ambiental integrada.
Artículo 14. Criterios de modificación sustancial.
Artículo 15. Procedimiento simplificado de modificación sustancial de la autorización.
Artículo 16. Procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada. Sección 3.ª Coordinación con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y otros medios de intervención administrativa de competencial estatal.
Artículo 17. Ámbito de aplicación del procedimiento de coordinación.
Artículo 18. Presentación de solicitudes.
Artículo 19. Trámite conjunto de información pública y consulta a las Administraciones Públicas.
Artículo 20. Formulación de la declaración de impacto ambiental.
Capítulo III. Inspección y control.
Artículo 21. Sistemas de inspección ambiental.
Artículo 22. Labor de inspección ambiental.
Artículo 23. Planificación de la inspección ambiental.
Artículo 24. Documentación de la labor inspectora, su notificación y publicidad.
Artículo 25. Medidas provisionales.
Capítulo IV. Disposiciones especiales para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos.
Artículo 26. Ámbito de aplicación.
Artículo 27. Autorización de las instalaciones.
Artículo 28. Solicitud de autorización.
Artículo 29. Contenido de las autorizaciones.
Artículo 30. Entrega y recepción de los residuos.
Artículo 31. Condiciones de diseño, equipamiento, construcción y explotación.
Artículo 32. Autorización para cambiar las condiciones de explotación.
Artículo 33. Valores límite de emisión a la atmósfera.
Artículo 34. Valores límite de emisión a las aguas.
Artículo 35. Residuos de la incineración.
Artículo 36. Mediciones.
Artículo 37. Periodicidad de las mediciones a la atmósfera y cumplimiento de los valores límite de emisión.
Artículo 38. Periodicidad de las mediciones de las emisiones al agua y cumplimiento de los valores límite de emisión.
Artículo 39. Condiciones anormales de funcionamiento.
Artículo 40. Verificación del valor de eficiencia energética de las instalaciones de incineración de residuos domésticos.
Artículo 41. Presentación de informes e información al público sobre instalaciones de incineración y coincineración de residuos.
Capítulo V. Disposiciones especiales para las grandes instalaciones de combustión.
Artículo 42. Ámbito de aplicación.
Artículo 43. Normas de adición.
Artículo 44. Valores límite de emisión.
Artículo 45. Índice de desulfuración.
Artículo 46. Plan nacional transitorio.
Artículo 47. Exención por vida útil limitada.
Artículo 48. Pequeñas redes aisladas.
Artículo 49. Instalaciones de calefacción urbana.
Artículo 50. Almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
Artículo 51. Procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción de emisiones.
Artículo 52. Control de las emisiones a la atmósfera.
Artículo 53. Cumplimiento de los valores límite de emisión.
Artículo 54. Instalaciones de combustión con caldera mixta.
Artículo 55. Comunicación de información a la Comisión Europea.
Capítulo VI. Disposiciones especiales para las instalaciones de producción de dióxido de titanio.
Artículo 56. Ámbito de aplicación.
Artículo 57. Prohibición de la eliminación de residuos.
Artículo 58. Control de las emisiones al agua.
Artículo 59. Prevención y control de las emisiones a la atmósfera.
Artículo 60. Control de las emisiones.
Anejo 1. Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Anejo 2. Disposiciones técnicas para las instalaciones de incineración o coincineración.
Parte 1. Factores de equivalencia para las dibenzo-para-dioxinas y los dibenzofuranos.
Parte 2. Determinación de los valores límite de emisión a la atmósfera para la coincineración de residuos.
Parte 3. Técnicas de medición.
Parte 4. Valores límite de emisión para vertidos de aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape.
Parte 5. Valores límite de emisión a la atmósfera para las instalaciones de incineración de residuos.
Parte 6. Fórmula para calcular la concentración corregida de emisiones de contaminantes en función del contenido de oxígeno, de acuerdo con el artículo 37.
Anejo 3. Disposiciones técnicas para las grandes instalaciones de combustión.
Parte 1. Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.2.
Parte 2. Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.3.
Parte 3. Control de las emisiones.
Parte 4. Evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión.
Parte 5. Índice mínimo de desulfuración.
Parte 6. Cumplimiento del índice de desulfuración.
Parte 7. Valores límite de emisión medios de las instalaciones de combustión equipadas con caldera mixta ubicadas en una refinería.
Anejo 4. Disposiciones técnicas respecto a las instalaciones que producen dióxido de titanio.
Parte 1. Valores límite de emisión para los vertidos al agua
Parte 2. Valores límite de emisión al aire
Parte 3. Control de emisiones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Este reglamento tiene por objeto desarrollar y ejecutar la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, así como establecer el régimen jurídico aplicable a las emisiones industriales, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto. Asimismo, establece las disposiciones para evitar y, cuando ello no sea posible, reducir la contaminación provocada por las instalaciones del anejo 1, en particular las de incineración y coincineración de residuos, las grandes instalaciones de combustión y las instalaciones que producen dióxido de titanio.
- Este reglamento será aplicable a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1 y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este reglamento se entenderá por:
- «Aves de corral»: las aves de corral tal como se definen en el artículo 2.4 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios comunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros.
- «Biomasa»: cualquiera de los siguientes productos:
- a) Los productos compuestos por una materia vegetal de origen agrícola o forestal que puedan ser utilizados como combustible para valorizar su contenido energético.
- b) Los siguientes residuos:
1.º Residuos vegetales de origen agrícola y forestal;
2.º residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si se recupera el calor generado;
3.º residuos vegetales fibrosos procedentes de la producción de pulpa virgen y de la producción de papel a partir de la pulpa, si se coincineran en el lugar de producción y se recupera el calor generado;
4.º residuos de corcho; y
5.º residuos de madera, con excepción de aquellos que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como consecuencia de algún tipo de tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento y que incluye, en particular, los residuos de madera procedentes de residuos de la construcción y derribos.
- «Capacidad nominal de una instalación de incineración o coincineración»: la cantidad máxima de residuos que pueden ser incinerados por hora, que refleje la suma de las capacidades de incineración de los hornos que componen la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos, especificadas por el constructor y confirmadas por el titular, teniendo debidamente en cuenta, en particular, el valor calorífico de los residuos, que deberá expresarse tanto en flujos masa referidos a los residuos, como en flujos energéticos.
- «Chimenea»: estructura que contenga una o más salidas de humos que actúen de conductos para los gases residuales con el fin de expulsarlos a la atmósfera.
- «Combustible»: cualquier materia combustible sólida, líquida o gaseosa.
- «Combustible determinante en una instalación de combustión»: el combustible que, de acuerdo con el anejo 3, parte 1, tenga el valor límite de emisión más alto o, en caso de que distintos combustibles tengan el mismo valor límite de emisión, el que tenga la mayor potencia térmica, entre todos los combustibles utilizados en una instalación de combustión equipada con caldera mixta que utilice los residuos de destilación y de conversión del refino de petróleo, solos o con otros combustibles.
- «Combustible sólido nacional»: el combustible sólido natural utilizado en una instalación de combustión diseñada especialmente para ese combustible, que es extraído y utilizado localmente.
- «Compuesto orgánico»: todo compuesto que contenga al menos el elemento carbono y uno o más de los siguientes: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos.
- «Dioxinas y furanos»: todas las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados enumerados en el anejo 2, parte 1.
- «Gestor de residuos»: cualquier persona o entidad, pública o privada, definida en los términos previstos en el artículo 3.n) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
- «Horas de funcionamiento de una instalación de combustión»: el tiempo, expresado en horas, durante el que una instalación de combustión, en su conjunto o en parte, funcione y expulse emisiones a la atmósfera, excepto los períodos de arranque y de parada.
- «Índice de desulfuración de una instalación de combustión»: la proporción, durante un período determinado, entre la cantidad de azufre no emitida a la atmósfera por una instalación de combustión y la cantidad de azufre que contenga el combustible sólido que se introduzca en las instalaciones de combustión y se utilice allí durante el mismo período de tiempo.
- «Inspectores ambientales»: funcionarios de la administración con competencias en materia de medio ambiente que realizan inspecciones ambientales. En el ejercicio de sus funciones gozarán de la condición de agentes de la autoridad.
- «Instalación de coincineración de residuos»: toda instalación fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y que, o bien utilice residuos como combustible habitual o complementario, o bien los residuos reciban en ella tratamiento térmico para su eliminación mediante la incineración por oxidación de los residuos, así como por otros procesos de tratamiento térmico, si las sustancias resultantes del tratamiento se incineran a continuación, tales como pirólisis, gasificación y proceso de plasma.
- «Instalación de combustión»: cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor así producido.
- «Instalación de combustión con caldera mixta»: cualquier instalación de combustión que pueda alimentarse simultánea o alternativamente con dos o más tipos de combustible.
- «Instalación de incineración de residuos»: cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos con o sin recuperación del calor producido por la combustión; mediante la incineración por oxidación de residuos, así como otros procesos de tratamiento térmico, si las sustancias resultantes del tratamiento se incineran a continuación, tales como pirólisis, gasificación y proceso de plasma.
- «Instalación de incineración de residuos existente»: cualquiera de las siguientes instalaciones de incineración de residuos:
- a) Las que estaban en funcionamiento y contaban con una autorización de conformidad con la legislación comunitaria aplicable antes del 28 de diciembre de 2002;
- b) las que estaban autorizadas o registradas a efectos de incineración de residuos y contaban con una autorización concedida antes del 28 de diciembre de 2002 de conformidad con la legislación comunitaria aplicable, siempre y cuando la instalación se hubiera puesto en funcionamiento a más tardar el 28 de diciembre de 2003, y
- c) las que, a juicio del órgano competente, hubieran presentado la solicitud completa de autorización antes del 28 de diciembre de 2002, siempre y cuando la instalación se hubiera puesto en funcionamiento a más tardar el 28 de diciembre de 2004.
- «Instalación de incineración de residuos nueva» cualquier instalación de incineración de residuos no contemplada en apartado 18 de este artículo.
- «Motor diésel»: motor de combustión interna que funciona aplicando el ciclo diesel y utiliza encendido por compresión para quemar combustible.
- «Motor de gas»: motor de combustión interna que funciona aplicando el ciclo Otto y utiliza encendido por chispa o, en caso de motores de dos combustibles, encendido por compresión para quemar combustible.
- «Pequeña red aislada»: cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3.000 GWh y que obtenga una cantidad inferior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes.
- «Plan de inspección ambiental»: el conjunto de objetivos y actuaciones definidas por las autoridades de inspección, a lo largo de un determinado periodo de tiempo, con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por la legislación ambiental aplicable.
- «Recubrimiento»: recubrimiento tal como se define en el artículo 2 del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.
- «Residuo»: cualquier residuo tal como se define en el artículo 3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
- «Residuos domésticos mezclados»: los residuos domésticos, tal y como se definen en el artículo 3.b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, quedando excluidas las fracciones que se recogen por separado a que se refiere la partida 20 01 del anexo de la Decisión 2000/532/CE, de 3 de mayo de 2000, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con el artículo 1.a