RD 1528/2012, de 08/11, Normas aplicables a los subproductos animales y derivados no destinados al consumo humano
Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.
TEXTO
El Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), constituye desde el 4 de marzo de 2011 el marco legal aplicable a la gestión de todos aquellos materiales de origen animal que por diferentes motivos no se destinan al consumo humano.
Esta norma ha sido objeto de desarrollo por el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.
La Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de Noviembre de 2008, sobre los residuos (Directiva Marco de Residuos), transpuesta al derecho interno español por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, es de aplicación a todos los residuos, entre los que se encuentran los subproductos animales, con la exclusión, entre otras, de las materias fecales y otro material natural agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.
No obstante, los requisitos establecidos en ambas normas no son de aplicación a los subproductos animales en aquellos aspectos que ya están regulados por otras normas comunitarias o nacionales, como los contemplados en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, el Reglamento (UE) n.º 142/2011 o en este real decreto, excepto cuando los subproductos se destinan a la incineración, los vertederos o a ser utilizados en plantas de biogás o compostaje.
Sin perjuicio de la eficacia y aplicabilidad directa de los mencionados reglamentos, se hace preciso establecer disposiciones específicas a fin de aclarar la distribución de competencias entre las diferentes autoridades involucradas en su aplicación, prever los mecanismos de coordinación e intercambio de información entre ellas y regular el uso de determinadas excepciones que ambas normas contemplan. Asimismo, para asegurar la coherencia y comprensión del texto, la presente disposición reproduce parcialmente ciertos aspectos de los mencionados reglamentos, sin que esto afecte a la aplicabilidad directa de los mismos. Todo ello en función de la experiencia existente en este ámbito, plasmada en el Libro Blanco de los Subproductos de Origen Animal No Destinados al Consumo Humano, elaborado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de la ejecución del Plan Nacional Integral de Subproductos de Origen Animal no Destinados al Consumo Humano, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de octubre de 2007, y publicado mediante la Orden PRE/468/2008, de 15 de febrero.
En España el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, estableció pautas armonizadas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. La entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, hace preciso revisar estas condiciones y derogar el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre.
Por otra parte, se mantienen vigentes aún ciertas disposiciones relacionadas con la recogida y transporte de algunos subproductos animales, contempladas en el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, y en el Real Decreto 845/1987, de 15 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación zoosanitaria de industrias de aprovechamiento y transformación de animales muertos y decomisos para alimentación animal y otros usos industriales distintos de la alimentación humana. El Real Decreto 845/1987, de 15 de mayo, fue parcialmente derogado, en todo lo relativo a la alimentación animal, por el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal. Por simplificación es conveniente proceder a su derogación completa y trasladar las disposiciones aún vigentes a este real decreto, adaptándolas a las nuevas exigencias normativas.
El presente real decreto se dicta al amparo de las habilitaciones previstas en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la disposición final quinta de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, en el apartado 1.c) de la disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y en la disposición final quinta de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico y de naturaleza coyuntural y cambiante, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, del mismo modo, la presente disposición ha recibido informe favorable de la Agencia Española de Protección de datos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2012,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer disposiciones específicas de aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), y del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.
Artículo 2. Competencias.
La autoridad competente facultada para garantizar el cumplimiento de los requisitos de este real decreto y de la normativa de la Unión Europea en materia de subproductos de origen animal y productos derivados no destinados a consumo humano, SANDACH en adelante, serán los órganos competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, así como de las entidades locales, y los órganos competentes de la Administración General del Estado en lo que se refiere a los intercambios con terceros países.
Los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, coordinarán la aplicación, por las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, y por las entidades locales, de la normativa de SANDACH.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Artículo 4. Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.
- La Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, en adelante «Comisión nacional», como órgano colegiado de carácter interministerial y multidisciplinar, adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tiene como funciones las siguientes:
- a) El seguimiento y coordinación con las autoridades competentes de la ejecución de este real decreto y del Plan Nacional Integral de Subproductos de Origen Animal no Destinados al Consumo Humano, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de octubre de 2007, y publicado mediante la Orden PRE/468/2008, de 15 de febrero.
- b) La revisión periódica de la evolución de dicha ejecución, proponiendo las modificaciones precisas para un eficaz cumplimiento de los objetivos.
- c) Elevar a las autoridades competentes propuestas que permitan una mejor aplicación de dicha normativa o su ejecución.
- d) Asesorar a las autoridades competentes en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.
- e) Proponer la realización de estudios y trabajos científicos en relación con los citados subproductos, en particular sobre nuevos métodos de valorización o eliminación de los mismos.
- f) Recabar, para su traslado a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la información a que se refiere el artículo 5 de este real decreto.
- La Comisión nacional estará compuesta por los siguientes miembros:
- a) Presidente: el Director General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
- b) Vicepresidente: el Director Ejecutivo de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
- c) Vocales:
1.º Doce vocales en representación de la Administración General del Estado, pertenecientes a los siguientes ministerios:
- Siete en representación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con rango de subdirector general.
- Cuatro en representación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con rango de subdirector general.
iii. Un representante del Ministerio de Economía y Competitividad, con rango de subdirector general.
Dichos vocales serán designados por el Subsecretario del departamento correspondiente, y en los casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna otra causa justificada, podrán ser sustituidos por otra persona al servicio de la unidad de la que dependan, que será designada del mismo modo.
2.º En representación de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que decidan integrase en ella, un representante por cada una de ellas.
3.º Dos vocales designados por la Federación Española de Municipios y Provincias, en representación de las entidades locales.
- d) Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Comisión nacional, en calidad de asesores, con voz pero sin voto, aquellas personas que, en consideración a su competencia profesional, sean expresamente convocados por el presidente.
- e) Actuará como secretario de la Comisión nacional un funcionario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, designado por el Subsecretario de dicho Departamento.
- La Comisión nacional se regirá por sus propias normas de funcionamiento y, en todo lo no previsto expresamente en dichas normas y en este artículo, será de aplicación lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en materia de órganos colegiados.
- La Comisión nacional se reunirá, previa convocatoria de su presidente, al menos una vez cada semestre, y tantas veces como la situación lo requiera o cuando lo solicite cualquiera de sus miembros. Artículo
- Deber de información. Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en función de sus competencias, para su traslado a la Comisión Europea, la información prevista al efecto en el Reglamento (UE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y en particular:
- a) El texto de las disposiciones del derecho autonómico que adopten en ámbitos de su competencia que afecten directamente a la correcta aplicación del presente real decreto o de la normativa de la Unión Europea en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, SANDACH en lo sucesivo.
- b) Información sobre las autorizaciones concedidas a plantas de transformación en las condiciones especificadas en el artículo 7.2.b de este real decreto.
- c) Información sobre las autorizaciones concedidas a plantas de transformación de acuerdo con el artículo 7.3 de este real decreto.
- d) Información sobre las autorizaciones concedidas a plantas de biogás o compostaje para utilizar parámetros alternativos de transformación de acuerdo los artículos 8.3 y 9.2 de este real decreto.
- e) Información sobre las autorizaciones concedidas para usos especiales en alimentación animal de acuerdo con el artículo 15, epígrafes 1 y 2 de este real decreto, y sobre las medidas de comprobación adoptadas para garantizar que los subproductos animales son utilizados únicamente para los fines autorizados y las condiciones exigidas para garantizar el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal.
- f) La información requerida en el artículo 16 relativa al uso de determinadas excepciones a los requisitos para la recogida, transporte y eliminación de ciertos materiales.
- g) Información relativa a las autorizaciones concedidas de acuerdo con el procedimiento indicado en el anexo XI, capítulo I, sección 2.c) del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, para el uso de otros parámetros normalizados para el tratamiento de estiércol, productos derivados del estiércol y guano de murciélago.
- h) Información relativa a las autorizaciones concedidas para la elaboración de alimentos para animales de compañía mediante otros tratamientos a los que se refiere el anexo XIII, capítulo II.3.b (iv) y (v) del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
- i) Las listas de establecimientos, plantas o explotadores que hayan sido autorizados o registrados en sus respectivos territorios de acuerdo con el artículo 24 de este real decreto.
Artículo 6. Eliminación de ciertos materiales en vertedero.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 14 c), del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, la autoridad competente podrá autorizar la eliminación en un vertedero autorizado de los materiales a los que hace referencia el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Dicha eliminación se realizará en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y la Decisión 2003/33/CE, del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos.
Artículo 7. Plantas de transformación.
- Las plantas de transformación cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
- Las plantas de transformación que estén situadas en la misma localización que mataderos u otros establecimientos autorizados o registrados de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, o el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, deberán cumplir:
- a) Los requisitos especificados en la sección 1, epígrafes a.i) al a.iv) del capítulo I del anexo IV del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, o
- b) En el caso de las plantas de transformación de categoría 3, otros requisitos que establezca en su lugar la autoridad competente, con el fin de reducir los riesgos para la salud pública y animal, incluidos los riesgos derivados del procesamiento de materiales de categoría 3 que procedan de establecimientos registrados o autorizados según el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y que estén ubicados en otros lugares.
- La autoridad competente podrá autorizar a las plantas de transformación la aplicación de métodos de transformación que se ajusten a lo establecido en el Anexo IV capítulo III, epígrafe G («Método 7») del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011. En dicho caso, pondrá en conocimiento de la Comisión nacional prevista en el artículo 4, los detalles técnicos del método autorizado.
Artículo 8. Plantas de biogás.
- Requisitos aplicables a las plantas de biogás.
Las plantas de biogás que utilicen subproductos animales o productos derivados como materia prima, cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Estarán equipadas con una unidad de pasteurización/higienización de paso obligatorio para las materias primas de origen animal que utilicen y que hayan de ser sometidas a este tratamiento, de acuerdo con la sección 1 del Capítulo III del anexo V del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, salvo que la pasteurización/higienización se haya realizado previamente en otra planta autorizada o los residuos de digestión vayan a ser compostados, tratados o eliminados posteriormente de acuerdo con las condiciones exigidas en dicho reglamento, en función de la categoría de los SANDACH empleados como materia prima.
- Parámetros estándar de transformación. La pasteurización/higienización se realizará cumpliendo los siguientes parámetros estándar de transformación:
- a) Dimensión granulométrica máxima antes de entrar en la unidad de higienización: 12 mm. Este parámetro no se exigirá en el tratamiento de los materiales de categoría 2 especificados en el artículo 13.e.ii del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.
- b) Temperatura mínima de todo el material en la unidad de higienización de 70º, y
- c) Tiempo de permanencia mínimo e ininterrumpido de todo el material en la unidad, a esa temperatura, de 60 minutos.
Los siguientes materiales podrán utilizarse para la producción de biogás sin pasteurización o higienización:
- a) Material de categoría 2 que hayan sido transformado con arreglo al método de transformación 1 definido en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
- b) Material de la categoría 3 que haya sido transformado con arreglo a uno de los métodos de transformación 1 a 5 o al método de transformación 7, o en el caso de material procedente de animales acuáticos, a uno de los métodos de transformación 1 a 7, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
- c) Subproductos animales que han sido sometidos al proceso de hidrólisis alcalina definido en la letra A de la sección 2 del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
- d) Leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostros y productos a base de calostros, salvo que la autoridad competente considere que plantean un riesgo de propagación de enfermedad transmisible grave a las personas y los animales.
- e) Los siguientes subproductos animales, si lo autoriza la autoridad competente:
1.º Los mencionados en el artículo 10, letra f) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, que hayan sido transformados conforme a lo definido en el artículo 2, apartado 1, letra m) del Reglamento (CE) n.º 852/2004 en el momento en el que se destinan a fines distintos del consumo humano.
2.º Los subproductos animales a que se refiere el artículo 10, letra g) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.
- Uso de parámetros alternativos de transformación.
La autoridad competente podrá autorizar el uso de parámetros alternativos a los establecidos en el epígrafe anterior a condición de que el interesado que solicite su uso demuestre que garantizan una atenuación adecuada de los riesgos biológicos. La demostración incluirá una validación que se realizará de acuerdo con los requisitos indicados en la sección 2 del capítulo III del Anexo V del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
- Supuestos especiales para la autorización de la producción de biogás a partir de residuos de cocina.
Hasta que la Comisión europea adopte medidas específicas de aplicación, las autoridades competentes podrán autorizar la producción de biogás cumpliendo requisitos distintos a los establecidos en los epígrafes 1 y 2, siempre que garanticen un efecto equivalente respecto a la reducción de patógenos, cuando los SANDACH utilizados en la planta de biogás consistan exclusivamente en:
- a) Residuos de cocina, o
- b) Residuos de cocina mezclados con estiércol, contenido del tubo digestivo separado del tubo digestivo, leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro, productos a base de calostro, huevos, productos derivados del huevo o subproductos animales contemplados en el artículo 10, letra f) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, que se hayan transformado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra m) del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
- Supuestos especiales para la autorización de la producción de biogás a partir de determinados materiales de categorías 2 y 3.
Las autoridades competentes podrán autorizar la producción de biogás cumpliendo requisitos específicos distintos de los contemplados en los epígrafes 1 y 2, cuando:
- a) Los SANDACH sometidos a tratamiento en la planta consistan exclusivamente en estiércol, contenido del tubo digestivo separado del tubo digestivo, leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro, productos a base de calostro, huevos, productos derivados del huevo, subproductos animales contemplados en el artículo 10, letra f) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 que se hayan transformado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra m) del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, o los productos derivados mencionados en el artículo 10, letra g) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.
- b) Las autoridades competentes consideren que dichos materiales no presentan riesgo de propagación de enfermedad transmisible grave a personas o animales, y
- c) Consideren que los residuos de fermentación son material sin transformar y obliguen a los explotadores a manipularlo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, y el presente real decreto.
Artículo 9. Condiciones aplicables a la producción de compost.
- Materias primas aptas para la producción de compost.
Para la producción de compost podrán emplearse los siguientes SANDACH:
- a) Materiales de categoría 2 que hayan sido transformados previamente por esterilización a presión.
- b) Los materiales de categoría 2 especificados en el artículo 13.e.ii) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, sin transformación previa.
- c) Materiales de categoría 3, que hayan sido transformados previamente con uno de los métodos de transformación 1 a 5 o al método de transformación 7, o en el caso de material procedente de animales acuáticos, a uno de los métodos de transformación 1 a 7, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
- d) Materiales de categoría 3 sin transformación previa.
- Requisitos aplicables a las plantas de compostaje.
Las plantas de compostaje que utilicen SANDACH cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Estarán equipadas con un área cerrada o un reactor de compostaje cerrado de paso obligatorio para los SANDACH, con instalaciones para medir la temperatura a lo largo del tiempo, dispositivos que registren (de forma continua cuando proceda) los resultados de dichas mediciones, y un sistema de seguridad para evitar un calentamiento insuficiente, de modo que se garantice que se alcanzan los parámetros estándar de transformación especificados en el artículo 8.2, primer párrafo.
La autoridad competente podrá autorizar el uso de parámetros alternativos a los anteriores a condición de que el interesado que solicite su uso demuestre que garantizan una atenuación adecuada de los riesgos biológicos. La demostración incluirá una validación que se realizará de acuerdo con los requisitos indicados en la sección 2 del capítulo III del Anexo V del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
- Autorización de otros sistemas de compostaje.
La autoridad competente podrá autorizar el uso de otros sistemas de compostaje a condición de que las plantas cumplan el resto de requisitos pertinentes establecidos en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, y
- a) Que todo el material que pase por el sistema alcance los parámetros de tiempo y temperatura exigidos en el epígrafe 2, incluyendo si es necesario, la supervisión continua de dichos parámetros, o
- b) Que transformen exclusivamente:
1.º Los materiales indicados en los epígrafes 1.a) y 1.c).
2.º Los materiales indicados en los epígrafes 1.b) y 1.d) si han sido sometidos a pasteurización/higienización en una planta autorizada con los parámetros estándar indicados en el epígrafe 2.
3.º Los subproductos animales contemplados en el artículo 10, letra f) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, que se hayan transformado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra m) del Reglamento (CE) n.º 852/2004.
4.º Los productos derivados mencionados en el artículo 10, letra g) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.
- Autorización de requisitos especiales para la producción de compost a partir de residuos de cocina.
Hasta que la Comisión europea adopte medidas específicas de aplicación, las autoridades competentes podrán autorizar el uso de requisitos especiales distintos a los establecidos en el epígrafe 2, a condición de que garanticen un efecto equivalente respecto a la reducción de patógenos, cuando los SANDACH empleados en la planta de compostaje consistan en:
- a) Residuos de cocina, o
- b) Residuos de cocina mezclados con estiércol, contenido del tubo digestivo separado del tubo digestivo, leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro, productos a base de calostro, huevos, productos derivados del huevo o subproductos animales contemplados en el artículo 10, letra f) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, que se hayan transformado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra m) del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
- Supuestos especiales para la autorización de producción de compost a partir de determinados materiales de categorías 2 y 3.
Las autoridades competentes podrán autorizar la producción de compost cumpliendo requisitos específicos distintos de los contemplados en el epígrafe 2, cuando:
- a) Los SANDACH transformados en la planta consistan exclusivamente en estiércol, contenido del tubo digestivo separado del tubo digestivo, leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro, productos a base de calostro, huevos, productos derivados del huevo, subproductos animales contemplados en el artículo 10, letra f) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, que se hayan transformado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra m) del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, o los productos derivados mencionados en el artículo 10, letra g) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.
- b) Las autoridades competentes consideren que dichos materiales no plantean un riesgo de propagación de enfermedad transmisible grave a personas o animales, y
- c) Consideren que el compost resultante es material sin transformar y obliguen a los explotadores a manipularlo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, y el presente real decreto.
Artículo 10. Condiciones aplicables a los residuos de digestión obtenidos en la producción de biogás y al compost.
Los residuos de digestión y el compost deberán someterse a muestreo y cumplir las normas establecidas en la sección 3 del capítulo III del anexo V del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Cuando las muestras de compost o de los residuos de digestión tomadas durante, o al finalizar, el almacenamiento, muestren la presencia de Salmonella, los operadores lo comunicarán a la autoridad competente, que dictará las instrucciones adecuadas en cada caso para la gestión de dichos materiales, de acuerdo con los planes de acción correspondientes aprobados en virtud del Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos.
Los residuos de digestión y el compost producidos de acuerdo con los epígrafes 4 y 5 del artículo 8 o los epígrafes 4 y 5 del artículo 9, sólo podrán comercializarse dentro del territorio español. Este hecho se hará constar en la etiqueta del producto o en su caso en la documentación comercial, mediante la mención «Para su venta únicamente en España» o similar.
Artículo 11. Aplicación a las tierras, sin procesamiento previo, de determinados materiales de categorías 2 y 3.
De acuerdo con los artículos 13.f) y 14.l) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y salvo disposición en contra de las autoridades competentes si consideran que existe riesgo de propagación de alguna enfermedad transmisible a través de dichos productos para los seres humanos o los animales, se autoriza la aplicación a las tierras sin procesamiento previo de los siguientes materiales, sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras normas que sean de aplicación, en particular en la normativa ambiental:
- a) De categoría 2: estiércol, contenido del tubo digestivo separado del tubo digestivo, leche, productos a base de leche y calostro.
- b) De categoría 3: la leche cruda, el calostro y sus productos derivados.
Artículo 12. Uso de conchas de moluscos y cáscaras de huevos de categoría 3.
Además de los usos contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre se autorizan para los siguientes SANDACH los usos indicados a continuación, sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras normas que sean de aplicación, en particular en la normativa ambiental y en su caso en el Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes:
- Conchas de moluscos de categoría 3 distintas de las mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letra f) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre:
- a) Uso como fertilizante o enmienda del suelo cuando provengan de establecimientos registrados según el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, o el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y el tratamiento aplicado al producto permita descartar la presencia de riesgos para la salud pública o la salud animal.
- b) Uso como materia prima para la elaboración de productos no destinados a la alimentación humana o animal
- Cáscaras de huevo de categoría 3:
- a) Aplicación directa a la tierra como fertilizante o enmienda en la propia explotación ganadera en la que se han producido, siempre que no existan motivos para sospechar la existencia de un riesgo de transmisión de enfermedades a las personas o los animales derivado de dicha aplicación.
- b) Uso como fertilizante o enmienda del suelo cuando provengan de establecimientos registrados según el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y se descarte cualquier riesgo para la salud pública o la salud animal. c) Uso como materia prima para la elaboración de productos no destinados a la alimentación humana o animal.
Artículo 13. Preparados biodinámicos.
De acuerdo con el artículo 16.f) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre y salvo disposición en contra de las autoridades competentes si consideran que existe riesgo de propagación de alguna enfermedad transmisible a través de dichos productos para los seres humanos o los animales, se autoriza el uso de materiales de las categorías 2 y 3 para la preparación y aplicación a las tierras de preparados biodinámicos, tal como se contempla en el artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, y sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras normas que sean de aplicación, en particular en la normativa ambiental.
Artículo 14. Eliminación excepcional de ciertos subproductos animales en la propia explotación ganadera.
Salvo disposición en contra de las autoridades competentes si consideran que existe riesgo de propagación de alguna enfermedad transmisible a través de dichos productos para los seres humanos o los animales, y sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras normas que pudieran ser de aplicación, en particular en la normativa ambiental, se autoriza la eliminación en la propia explotación, de los subproductos animales de categorías 2 y 3 que se generen durante intervenciones quirúrgicas en animales vivos o durante nacimientos de animales.
Artículo 15. Usos especiales en alimentación animal.
- Las autoridades competentes podrán autorizar y establecer condiciones específicas para la recogida y uso de material de la categoría 2 que proceda de animales que no hayan sido sacrificados ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible al ser humano o a los animales, y de material de la categoría 3, para la alimentación de:
- a) Animales de zoológico.
- b) Animales de circos.
- c) Reptiles y aves de presa que no sean de zoológicos ni de circos.
- d) Animales de peletería.
- e) Animales salvajes.
- f) Perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas.
- g) Perros y gatos en refugios.
- h) Gusanos y lombrices para cebos.
En los casos a), d), f), g) y h) dichas condiciones incluirán como mínimo los requisitos especificados en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Las plantas de transformación de categoría 2 podrán ser autorizadas para ejercer además como centro de recogida, según la definición n.º 53 del anexo I del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
- Las autoridades competentes podrán autorizar la alimentación de animales de zoológico y de determinadas especies protegidas y en peligro con los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo en el momento de la eliminación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, y en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.
Artículo 16. Normas especiales de recogida y eliminación.
- Las autoridades competentes podrán autorizar, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, la eliminación de:
- a) Los animales de compañía y équidos muertos, mediante enterramiento.
- b) El material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra a), inciso v), y letra b), inciso ii) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y de los materiales de las categorías 2 y 3 mediante incineración, o enterramiento in situ u otros medios, bajo supervisión oficial, en zonas remotas que se designarán por las autoridades competentes de acuerdo con el artículo 19.2. del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y el Real Decreto 1131/2010, de 10 de septiembre, por el que se establecen los criterios para el establecimiento de las zonas remotas a efectos de eliminación de ciertos subproductos animales no destinados a consumo humano generados en las explotaciones ganaderas.
- c) El material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra b), inciso ii) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y de los materiales de las categorías 2 y 3, mediante incineración, o enterramiento in situ u otros medios, bajo supervisión oficial, en zonas cuyo acceso sea prácticamente imposible o solo sea posible en circunstancias que, por motivos geográficos o climáticos o a raíz de un desastre natural, entrañarían riesgos para la salud y la seguridad del personal que lleva a cabo la recogida, o cuyo acceso implicaría un uso desproporcionado de medios de recogida.
- d) Los subproductos animales distintos de los de la categoría 1 contemplados en el artículo 8, letra a), inciso i) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, en caso de brote de una enfermedad de declaración obligatoria, mediante incineración o enterramiento in situ bajo supervisión oficial , si su transporte a la planta autorizada para el procesamiento o la eliminación de los subproductos animales más cercana aumentara el peligro de propagación de los riesgos sanitarios o excediera la capacidad de eliminación de esas plantas en caso de extenso brote de una enfermedad epizoótica.
- e) Abejas y subproductos de la apicultura mediante incineración o enterramiento in situ, en las condiciones que establezca la autoridad competente para garantizar la ausencia de riesgos para la salud pública o animal o el medio ambiente.
- La eliminación de estos materiales se realizará de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, así como aquellos requisitos adicionales que la autoridad competente pueda establecer para garantizar la ausencia de riesgos para la salud pública o animal o el medio ambiente.
Artículo 17. Recogida, transporte e identificación.
- La recogida y el transporte de SANDACH se realizará de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre y del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
No obstante:
- a) Los subproductos animales o productos derivados mencionados en el artículo 10, letra f), del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, se podrán transportar a la vez en vehículos que se dediquen al transporte de productos destinados al consumo humano, siempre que exista una separación efectiva entre estos productos y se evite la contaminación cruzada, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. Durante su transporte, estos subproductos irán acompañados de un documento comercial debidamente numerado, según el modelo del Anexo II de este Real Decreto.
- b) Los vehículos que distribuyen productos alimenticios a los comercios minoristas podrán recoger los mismos y transportar de retorno al centro de distribución de origen los productos de origen animal retirados de la venta por motivos comerciales. Durante el transporte, estos productos deberán ir debidamente identificados. En el centro de distribución el explotador los categorizará y gestionará de acuerdo con las condiciones establecidas en este real decreto así como en el Reglamentos (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
- Durante su recogida y transporte, los SANDACH se mantendrán identificados y separados de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y en el anexo VIII, capítulo II del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011. En particular, el código de colores contemplado en el punto 1.c de dicho capítulo será utilizado también para los envíos de subproductos y productos animales dentro del territorio nacional.
- No obstante lo establecido en los apartados anteriores:
- a) Salvo disposición en contra de la autoridad competente si considera que existe riesgo de propagación de alguna enfermedad transmisible para los seres humanos o los animales, el transporte de estiércol entre puntos de la misma explotación ganadera o entre éstas y los agricultores usuarios del mismo dentro de la propia comunidad o ciudad autónoma podrá realizarse en vehículos o contenedores que se ajusten a condiciones diferentes las contempladas en el anexo VIII, capítulo I, sección 1 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, siempre que eviten la aparición de riesgos inaceptables para la salud pública y animal, y utilizando medios de identificación diferentes a los establecidos en el anexo VIII, Capítulo II, puntos 1 y 2. Las comunidades autónomas colindantes podrán acordar de manera bilateral extender esta excepción al estiércol transportado entre explotaciones ganaderas y agricultores usuarios del mismo ubicados en sus respectivos territorios, estableciendo en su caso las condiciones que consideren adecuadas para evitar la aparición de riesgos para la salud pública y animal o para el medio ambiente.
- b) No será necesaria la etiqueta requerida en el Anexo VIII, Capítulo II, punto 2.b.xi del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, para los fertilizantes orgánicos o enmiendas del suelo que vayan a ser aplicados en el territorio nacional si vienen envasados en sacos o big-bags de no más de 1000 kg. de peso, y si en dichos envases se indica que no están destinados a su aplicación en tierras a las que los animales de granja tengan acceso.
Artículo 18. Documento comercial y certificado sanitario.
- Durante su transporte los subproductos animales y los productos derivados irán acompañados con un documento comercial y, en su caso, con un certificado sanitario de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
- No obstante lo anterior:
- a) Para el transporte de SANDACH dentro del territorio nacional las autoridades competentes podrán establecer un modelo de documento comercial diferente al establecido en el anexo VIII, capítulo III.6 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011. Este documento contendrá como mínimo la información especificada en el Anexo II de este real decreto.
- b) Para los envíos de SANDACH que se realicen dentro del territorio nacional, se autoriza la transmisión de la información contenida en el documento comercial mediante un sistema alternativo. La Comisión Nacional propondrá a las autoridades competentes los requisitos técnicos mínimos a los que se deberán ajustar estos sistemas alternativos.
- c) Los subproductos de origen animal procedentes de terceros países irán acompañados durante el traslado desde el Puesto de Inspección Fronterizo de introducción hasta el primer establecimiento de destino del Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) establecido en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 136/2004, de la Comisión de 22 de enero de 2004 por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países.
- d) Los productos de origen animal procedentes de terceros países que no cumplan los requisitos establecidos en la legislación comunitaria o nacional para autorizar su introducción o importación en el territorio nacional, así como los residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a escala internacional, irán acompañados durante su traslado hacia el establecimiento de destino situado en el territorio nacional, de un documento comercial conforme al modelo recogido en el Anexo III de este real decreto.
- e) El transporte de estiércol entre puntos de la misma granja o entre explotaciones ganaderas y agricultores usuarios del mismo dentro de la propia comunidad o ciudad autónoma podrá realizarse sin documento comercial ni certificado sanitario, salvo que disposiciones específicas de la autoridad competente establezcan lo contrario. f) El transporte de estiércol entre explotaciones ganaderas y agricultores usuarios del mismo de diferentes comunidades autónomas podrá realizarse sin documento comercial si va acompañado de un certificado sanitario emitido por la autoridad competente en origen, que descarte el riesgo de propagación de enfermedades transmisibles para los seres humanos.