Decreto 136/2012, de 31/05, Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales
DECRETO 136/2012, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales.
- DISPOSICIONES GENERALES
CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS
DECRETO 136/2012, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales.
La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, asume el principio comunitario de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua por parte de todas las administraciones intervinientes en el ciclo del agua y lo hace mediante la creación del canon del agua, como tributo propio afectado a los programas de gasto de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia del ciclo del agua, como se señala en el artículo 44 de la ley, y con la del coeficiente de vertido a sistemas de depuración, como tasa específica para la prestación de este servicio por parte de la Administración hidráulica de Galicia.
En este sentido, la elaboración del decreto por el que se aprueba el Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales presenta una doble justificación: por una parte, la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, difiere en muchos aspectos en la gestión y configuración de ambos tributos a un desarrollo reglamentario posterior, cuya habilitación viene referida en su disposición última primera y, por otra parte, si bien la citada ley entró en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia , el inicio de la aplicación y exigencia del canon del agua y del coeficiente de vertido no tendrá lugar hasta que se dicten las normas de desarrollo en virtud de su disposición transitoria segunda, por lo que este decreto no sólo constituye un apoyo reglamentario a la ley, sino que determina el inicio de la exacción de los nuevos tributos creados en esa ley.
En la elaboración de este decreto se optó por reproducir los preceptos legales contenidos en la Ley de aguas de Galicia, con objeto de facilitar a sus destinatarios el conocimiento de la regulación global de la materia mediante una única norma.
La estructura del decreto es muy sencilla, porque se trata de una norma de artículo único declarando la aprobación del Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales, al que se añaden cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, dos disposiciones transitorias y una disposición última. Por otra parte, la posibilidad de que los usos no domésticos tributen en la modalidad de carga contaminante hace necesario incluir un anexo donde se relacionan la metodología analítica para la determinación de los parámetros de contaminación en esa modalidad.
En lo que respecta a la estructura del reglamento, se divide en cuatro títulos, donde el preliminar está dedicado a las disposiciones generales, el primero al canon del agua, el segundo al coeficiente de vertido y el tercero a otras normas procedimentales.
El título preliminar «Disposiciones generales» contiene el objeto del presente reglamento, su normativa aplicable e identifica las competencias del ente Aguas de Galicia y de las restantes administraciones públicas.
En el título I «Canon del agua» se realiza un desarrollo de los elementos esenciales del canon del agua, de los distintos tipos de usos del agua, las obligaciones de las entidades suministradoras, gestión del canon del agua en aprovechamientos propios de los sujetos pasivos y sobre la modalidad de aplicación en los usos no domésticos. Este título se estructuró en siete capítulos.
El capítulo I «Elementos del tributo» se dedica a desarrollar todos los aspectos vinculados al hecho imponible, supuestos de no sujeción y exención, diferentes obligados tributarios, sistemas de cuantificación de la base imponible y del tipo de gravamen.
En los usos del agua se relacionan los distintos tipos de usos del agua contemplados en la ley, junto con la correspondiente definición de cada uno de ellos. Sin embargo, en los usos agrarios, ganaderos y forestales se establece la manera de identificar los sujetos pasivos que tienen dicha consideración en aras a una mayor seguridad jurídica, puesto que la ley únicamente se limita a enumerar, mediante una remisión al código CNAE, las actividades que tienen la consideración de usos agrarios, ganaderos y forestales.
Dentro del artículo referido a los sujetos pasivos en sustitución del contribuyente se establece la posibilidad de que las comunidades de usuarios actúen como entidades suministradoras, en virtud de las funciones que les encomienda el artículo 199.2 del Real decreto 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico, cuando establece que, por mandato de la ley y con la autonomía que en ella les reconoce, las comunidades harán, entre otras, las funciones de distribución de las aguas que tengan concedidas por la Administración.
En este sentido, el carácter voluntario a esa intervención de las comunidades de usuarios como entidades suministradoras del agua y, por tanto, como sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, trae causa en que la propia ley de aguas de Galicia también las configura como otras tipologías de obligados tributarios; esto es, como sujetos pasivos en calidad de contribuyentes y como responsables solidarios del comunero.
En la misma línea argumental debe entenderse la previsión contenida en el artículo 7 por la que se había considerado a los comuneros como usuarios del agua cuando la comunidad actúe como entidad suministradora, de la misma manera que son los titulares del contrato de suministro cuando son abastecidos a través de entidad suministradora.
Por otra parte, en este mismo capítulo se da el oportuno desarrollo reglamentario al mandato de la ley en lo referido a los criterios para la determinación del carácter especial de la contaminación en los usos agrícolas, ganaderos y forestales. A tal efecto, el reglamento configura dicha existencia de contaminación especial cuando el sujeto pasivo fuera sancionado en materia de vertidos de aguas residuales y la consellería competente emita informe relativo al incumplimiento de lo dispuesto en el Código de buenas prácticas agrarias. De este modo, se mantiene la presunción de no contaminación que establece la ley al considerarlos fuera del ámbito del hecho imponible cuándo, sabiendo que consumen agua, los configura como usos no sujetos y, a su vez, se establece su sujeción cuando se apartan de este comportamiento adecuado de los purines que se acredita mediante la sanción por vertidos de aguas residuales y el informe de la consellería competente.
A continuación, se regula el procedimiento que permitirá aplicar los supuestos de exención y no sujeción en aquellos sujetos donde, sin disponer de aparatos de medida individualizados, se realizan de forma simultánea usos o consumos del agua que pueden ser incardinables en dichos supuestos y otros que no tienen dicha consideración.
Otro aspecto que desarrolla este reglamento son los sistemas de determinación de la base imponible, siendo de especial significación el artículo destinado a establecer los sistemas de determinación por estimación objetiva que, en lo principal, mantiene el mismo sistema de cuantificación que lo establecido en el Decreto 8/1999, de 21 de enero, relativo al canon de saneamiento, ampliando nuevos supuestos no contemplados en ese reglamento.
En lo que atañe a la estimación directa se establece la obligatoriedad de disponer de aparato de medida para acudir a dicho sistema de determinación, estableciendo la obligación de instalar dicho aparato de medida por parte de los sujetos pasivos, en el caso de que usen o consuman agua a partir de captaciones propias, puesto que de abastecerse a partir de entidad suministradora, será esta quien deba proceder a su instalación, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de aguas de Galicia, como uno de los derechos de las personas usuarias del agua de uso urbano.
El capítulo II está dedicado a reglamentar como se debe determinar la cuota del canon del agua en los usos domésticos y asimilados, tanto en su componente fijo como en su componente variable.
En este capítulo se hace un amplio desarrollo reglamentario sobre los supuestos contemplados en la ley relativos a contadores colectivos introduciéndose, en primer lugar, una definición de los contadores colectivos a los efectos de este reglamento para, posteriormente, regular la forma de establecer la cuota fija y variable en estos supuestos, y finalizar con el establecimiento de unos supuestos donde, abasteciéndose de contadores que podrían entrar dentro de la definición de colectivo, el titular que figure en el contrato de suministro o el titular del aprovechamiento propio donde se sitúa ese contador, debe ser considerado usuario no doméstico.
En este capítulo cabe reseñar su sección 2ª relativa a los usos domésticos, puesto que en ella se regulan los requisitos y el procedimiento para que acredite el número de habitantes en la vivienda a los efectos de aplicar el sistema progresivo de tramos, para obtener la deducción del 50% en la cuota del canon para familias numerosas y para obtener la exención en el canon de saneamiento por estar en situación de exclusión social.
En lo que respecta al capítulo III está referido a los usos no domésticos y en él se regulan las dos modalidades de tributación en este tipo de usos: la modalidad de volumen y la modalidad de carga contaminante.
La modalidad de volumen no precisa gran desarrollo reglamentario pues la cuota del canon del agua vendrá determinada por la mera multiplicación del volumen usado o consumido (base imponible) y el tipo de gravamen que establezca la Ley 9/2010. Por el contrario, la modalidad de carga contaminante sí precisa de ese mayor desarrollo reglamentario puesto que puede ser aplicada tanto de oficio como a instancia del contribuyente y requiere conocer la carga contaminante vertida para determinar el tipo de gravamen. Asimismo, en esta última modalidad son de aplicación una serie de coeficientes correctores cuyos requisitos para su aplicación son enumerados en cada artículo.
El último artículo relativo a la carga contaminante establece el modo de determinar el factor de piscifactorías necesario para la cuantificación del coeficiente de uso en acuicultura, que será de aplicación para aquellas actividades cuyo volumen anual sea igual o inferior a los 100.000 m3, puesto que para volúmenes superiores será de aplicación el sistema establecido en el artículo 47.
Finalmente, el capítulo IV también regula los requisitos que deben cumplir los usos o consumos del agua para que puedan ser considerados como alguno de los usos específicos que se establecen en los artículos 57 a 61 de la Ley de aguas de Galicia.
El capítulo V establece las obligaciones de las entidades suministradoras, en su calidad de sujetos pasivos en sustitución del contribuyente, en lo relativo a la repercusión del canon del agua a sus abonados, así como las restantes obligaciones formales y materias con Aguas de Galicia.
En el capítulo VI se establecen las diferentes obligaciones que tienen los sujetos pasivos con captaciones propias de agua de cualquier procedencia relativas a la presentación de una declaración inicial que contendrá todos los datos y elementos necesarios para la aplicación singular del tributo, de la que se exceptúan los usos domésticos que no dispongan de aparato de medida puesto que en estos usuarios la base imponible se determinará en base a las dotaciones de agua establecidas en el artículo 15 y, por tanto, indistintamente del origen y número de captaciones propias. Por otra parte, también se establece la obligación de declarar el aparato de medida en el caso de disponer de él en las citadas captaciones propias y la declaración periódica de las lecturas practicadas en esos aparatos.
El último artículo de este capítulo regula la resolución que Aguas de Galicia debe dictar con carácter previo a la liquidación del canon del agua al sujeto pasivo con captaciones propias. No obstante, este artículo se limita a regular la resolución cuando se determine en la modalidad de volumen, toda vez que se optó por establecer un capítulo específico -el VII? para regular el canon de saneamiento en la modalidad de carga contaminante dado que dicha modalidad es de aplicación tanto a los sujetos pasivos con captaciones propias como a los que se abastezcan a partir de entidades suministradoras.
En este capítulo VII, que pone fin al título I de este reglamento, se regula el procedimiento para determinar el canon del agua en la modalidad de carga contaminante de oficio o a instancia del contribuyente, así como el contenido de la resolución por la que se establezca el nuevo tipo de gravamen en esta modalidad así como su vigencia temporal. Finalmente el último artículo establece la posibilidad de que se revise esa medición inicial en determinados supuestos lo que permitirá ir adaptando la cuota del canon del agua a la mayor o menor carga contaminante vertida de acuerdo con el principio «quien contamina, paga»; revisión que, en todo caso, se hará dentro de esta propia modalidad de tributación, puesto que no es posible pasar de tributar en la modalidad de carga contaminante a la modalidad de volumen.
Finalizada la regulación del canon del agua, el siguiente título II desarrolla reglamentariamente el coeficiente de vertido también creado por la Ley 9/2010, de aguas de Galicia, que grava la prestación del servicio de depuración por parte de Aguas de Galicia.
Este título solo está formado por nueve artículos dado que la Ley de aguas de Galicia configura esta tasa sobre la base de las continuas remisiones al título I sobre el canon del agua, de manera que los sistemas de determinación de la base imponible y el tipo de gravamen son comunes a ambos tributos, así como los supuestos de exención y no sujeción, lo que, en la práctica, se traduce en que la cuota del coeficiente de vertido será la misma que la del canon del agua.
Esta igualdad en la cuota del canon del agua y en el coeficiente de vertido se exceptúa en supuestos donde, cumpliendo una serie de requisitos, una parte de los vertidos se produzca a redes de alcantarillado cuya depuración sea gestionada por Aguas de Galicia y otra parte no, previa acreditación por parte del contribuyente de acuerdo con lo señalado en el artículo 67.
La introducción en el artículo 66 de la Ley de aguas de Galicia de un nuevo apartado 4 por parte de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, viene a configurar a las entidades prestadoras del servicio de depuración como sujetos pasivos sustitutos del contribuyente en el caso de que este no se abastezca de entidad suministradora, lo que podría colisionar con la previsión que ese mismo artículo -por la referencia que hace al artículo 65 de la ley? establece que en el supuesto de que el sujeto pasivo se abastezca de captaciones propias será Aguas de Galicia quien debe liquidar directamente el coeficiente de vertido.
A tal fin el reglamento establece en qué supuestos será Aguas de Galicia quien deba exigir el coeficiente de vertido y en cuáles será competencia de la entidad prestadora del servicio de alcantarillado, diferenciando si se trata de usos domésticos o bien son usos no domésticos, asimilados a domésticos o específicos.
Pues bien, en los usos no domésticos, asimilados a domésticos y específicos se establece un cierto carácter transitorio por el que la entidad prestadora del servicio de alcantarillado viene obligada a repercutir el coeficiente de vertido mientras Aguas de Galicia no proceda a dictar la resolución establecida en el artículo 58 o, en su caso, la establecida en el artículo 62. Por el contrario, en los usos domésticos, y dado que por norma general la base imponible en estos usos se hará por estimación objetiva, será la prestadora del servicio de alcantarillado la que estará obligada a repercutir el coeficiente de vertido al contribuyente, excepto en el caso de que el contribuyente tribute por estimación directa en base a las lecturas del aparato de medida, en cuyo caso será Aguas de Galicia quien deberá liquidar directamente el coeficiente de vertido.
Dentro de las normas de aplicación del coeficiente de vertido, el último apartado del artículo 71 regula la operativa de intercambio de información entre la entidad suministradora y la entidad prestadora del servicio de alcantarillado cuando sean personas distintas, a efectos de cumplir con las obligaciones que la Ley de aguas de Galicia les encomienda. No obstante, se habilita la posibilidad de que ambas propongan a Aguas de Galicia un sistema alternativo al procedimiento regulado, aunque condicionado a que se garantice el cumplimiento de las obligaciones de ambas.
El último artículo del título II hace el oportuno desarrollo reglamentario del artículo 68.2 de la Ley de aguas de Galicia estableciendo el procedimiento que debe seguir el titular de la fosa séptica para poder disponer del servicio de depuración, los requisitos que se deben cumplir y el sistema de repercusión del coeficiente de vertido por la prestación del servicio de depuración.
El título III «Otras normas procedimentales» consta únicamente de cuatro artículos referidos al procedimiento sancionador, recaudación en vía de apremio, aplazamientos y fraccionamientos y procedimiento de revisión.
En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, oído el Consello Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta y uno de mayo de dos mil doce,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales
Se aprueba el Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales, que figura como anexo al presente decreto.
Disposición adicional primera. Inicio de la exigencia del canon del agua y coeficiente de vertido por parte de las entidades suministradoras y de las prestadoras del servicio de alcantarillado
Las entidades suministradoras de agua le repercutirán el canon del agua a sus abonados desde la fecha de entrada en vigor de este decreto. De la misma manera, las entidades suministradoras de agua y, en su caso, las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado les repercutirán el coeficiente de vertido a los contribuyentes que viertan a sus sistemas de depuración señalados en la disposición adicional segunda desde la fecha de entrada en vigor de este decreto. En el caso de que la fecha de entrada en vigor no coincida con el comienzo del período de facturación de la factura-recibo del agua o, en su caso, de la factura-recibo por la prestación correspondiente al servicio de alcantarillado, el canon del agua y el coeficiente de vertido deberán aplicarse sobre el volumen facturado en proporción al número de meses de vigencia de estos tributos en relación al total de meses facturados.
Disposición adicional segunda. Sistemas de depuración gestionados por la Administración hidráulica de Galicia
Los sistemas de depuración que en el momento de entrada en vigor de este decreto están siendo gestionados por la Administración hidráulica de Galicia o por un consorcio en el que participa son los siguientes:
? Edar de Moraña.
? Edar de Muros.
? Edar de Cariño.
? Edar de Cedeira.
? Edar de Laxe.
? Edar de Porto do Son.
? Edar de Camariñas.
? Edar de Melide.
? Edar de Baiona.
? Edar de Ponte do Porto (Camariñas).
? Edar de Arcade-Soutomaior.
? Edar de Gondomar.
? Edar de Nigrán.
? Edar de Tomiño.
? Edar de Vilaboa.
? Edar de A Illa de Arousa.
? Edar de Soutomaior.
? Edar de Tragove (Cambados).
? Edar de Alfoz. ? Edar de Ortigueira.
? Edar de A Pobra de Caramiñal.
? Edar de Os Praceres.
? Edar de Guillarei.
? Edar de Ribadeo.
? Edar de Esteiro (Muros).
Disposición adicional tercera. Declaración inicial de sujetos pasivos con captaciones propias de agua
- Los sujetos pasivos que a la entrada en vigor de este decreto usen o consuman agua procedente de captaciones propias, superficiales o subterráneas, incluidos los consumos o usos de aguas pluviales y marinas que efectúen directamente los usuarios, excepto en el caso de los usos domésticos que no dispongan de aparatos de medida, deberán presentar en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor la declaración a la que hace referencia el artículo 54 del Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales.
- En el caso de los sujetos pasivos del canon de saneamiento creado por la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, que hubieran presentado la declaración inicial de datos para el cálculo de ese tributo, y que no hubieran presentado la declaración a la que se refiere el mencionado artículo 54 del presente Reglamento, se entenderá vigente a todos los efectos la declaración presentada anteriormente.
Disposición adicional cuarta. Compensaciones a las entidades suministradoras de agua
- Aguas de Galicia podrá compensar a las entidades suministradoras y a los gestores del servicio de alcantarillado por los costes materiales derivados del cumplimiento de las obligaciones derivadas de su intervención en la gestión del canon del agua y el coeficiente de vertido.
- El establecimiento de las compensaciones, su sistema de cuantificación y la duración temporal serán acordados por el director de Aguas de Galicia a propuesta del área económico-financiera. No obstante, en el caso de que el establecimiento de estas compensaciones comporte la contradicción de obligaciones de carácter plurianual, la competencia corresponderá al Consejo Rector de Aguas de Galicia.
- El abono de las compensaciones estará condicionado al cumplimiento por la entidad suministradora de las obligaciones materiales y formales que, en relación con la gestión del canon del agua y del coeficiente de vertido, se establecen en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia y en este reglamento.
Disposición derogatoria. Derogación del Decreto 8/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia
Queda derogado íntegramente el Decreto 8/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, relativo al canon de saneamiento; así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Disposición transitoria primera. Aplicación del canon de saneamiento
- Aguas de Galicia seguirá determinando y exigiendo el canon de saneamiento no prescrito cuyos expedientes de gestión, liquidación y recaudación se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, y en su normativa de desarrollo, hasta la total extinción de las deudas correspondientes.
- Las entidades suministradoras vienen obligadas a repercutir y exigir el canon de saneamiento a sus abonados en las facturas-recibo de agua que les emitan correspondientes a períodos de facturación anteriores a la fecha de entrada en vigor de este decreto. Igualmente, vienen obligadas a facturar el canon de saneamiento a los suministros especiales regulados en el artículo 14.5 del Decreto 8/1999, de 21 de enero.
Asimismo, vienen obligadas a presentar los modelos a los que se refiere el artículo 16 del Decreto 8/1999, de 21 de enero, en los plazos allí señalados, mientras existan importes de canon de saneamiento facturados o percibidos. No obstante, durante el mes de mayo deberán presentar los modelos a que hacen referencia los apartados 2.a), 3 y 4 del citado artículo, en relación al saldo pendiente de la declaración resumen del mes de marzo presentada en ese mismo año.
Disposición transitoria segunda. Aplicación en la modalidad de carga contaminante
- Los sujetos pasivos que a la entrada en vigor de este decreto estén sujetos al canon de saneamiento en función de la contaminación producida podrán solicitar, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este decreto, acogerse a la modalidad de carga contaminante con mantenimiento de las concentraciones contaminantes vertidas tomadas como base en la resolución vigente del canon de saneamiento. Junto con dicha solicitud el contribuyente deberá aportar un informe analítico del vertido relativo a los parámetros nitrógeno total y fósforo total.
- En los supuestos del artículo 26.1 del Decreto 8/1999, que a la entrada en vigor de este decreto estén sujetos al canon de saneamiento en función de la contaminación producida, Aguas de Galicia aplicará el canon del agua en la modalidad de carga contaminante con mantenimiento de las concentraciones contaminantes vertidas tomadas como base en la resolución vigente del canon de saneamiento. Mientras Aguas de Galicia no disponga de las concentraciones vertidas de nitrógeno total y fósforo total, se tomará el valor de 0 mg/l para estos parámetros a los efectos de determinar el tipo de gravamen.
Los importes liquidados serán regularizados por Aguas de Galicia una vez sean determinadas las concentraciones de nitrógeno total y fósforo total.
Disposición transitoria tercera. Modificación del Decreto 8/1999, de 21 de enero
- Se modifica el apartado 3 del artículo 30 del Decreto 8/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica, relativo al canon de saneamiento, quedando redactado como sigue:
- En dicha resolución se fijarán, si proceden, el coeficiente corrector de volumen, que expresa la relación existente entre el caudal de agua vertido y el caudal suministrado, el coeficiente de vertido al mar y el coeficiente de piscifactorías establecido en el apartado 8 del artículo 40 de la Ley 8/1993, del 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.
A efectos de la aplicación del coeficiente de vertido al mar, los valores de dilución inicial indicados en el artículo 40.7 de la Ley 8/1993 serán determinados de acuerdo con la vigente normativa en materia de conducciones de vertidos desde tierra al mar. De oficio o a instancia del interesado, podrán aplicarse otros métodos autorizados por la Administración.
Las condiciones que deben cumplir los sistemas de filtraciones en las instalaciones de acuicultura para la aplicación del factor de 0,8 establecido en el artículo 40.8 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, serán las siguientes:
- a) El sistema de filtración debe estar recogido en la autorización de vertido.
- b) Todas las líneas de vertido deben tener el sistema de filtración.
- c) La luz de malla del filtro debe ser igual o inferior a 0,1 mm.
- La modificación indicada en el apartado anterior será de aplicación para los períodos de liquidación posteriores al 1 de enero de 2006 que se encuentren pendientes de liquidar o que no hayan adquirido firmeza.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario
Se faculta al conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2012.
Santiago de Compostela, treinta y uno de mayo de dos mil doce
Alberto Núñez Feijóo
Presidente
Agustín Hernández Fernández de Rojas
Conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras
ANEXO
Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
Es objeto del presente reglamento el desarrollo de las normas de aplicación del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales, tributos creados y regulados en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
Artículo 2. Régimen jurídico
- La normativa aplicable al canon del agua y al coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales viene constituida por la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, el presente Reglamento y las demás normas de desarrollo, la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo, así como el texto refundido de la Ley del régimen financiero y presupuestario de Galicia.
- En el caso del coeficiente de vertido, resulta igualmente de aplicación la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y sus normas de desarrollo.
Artículo 3. Competencia
- La gestión, inspección, recaudación en período voluntario del canon del agua y del coeficiente de vertido, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderá a Aguas de Galicia.
En consecuencia, le corresponden las funciones de:
- a) Incoación, tramitación y resolución de procedimientos administrativos relativos al canon del agua y al coeficiente de vertido, así como la emisión de las liquidaciones correspondientes.
- b) Resolución del recurso potestativo de reposición previo a la reclamación económico-administrativa, la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos.
- c) Resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o desfavorables respecto a los actos dictados por órganos dependientes de los órganos superiores de gobierno de Aguas de Galicia. Respecto a los actos dictados por los órganos superiores de gobierno de Aguas de Galicia, la presente competencia corresponderá a la persona titular de la consellería a la que esté adscrita Aguas de Galicia.
- d) Comprobación e investigación en los términos previstos en este reglamento.
- e) Calificación de infracciones e imposición de sanciones.
- f) Concesión de aplazamientos y fraccionamientos.