Decreto 125/2012, de 10/05, Regulación utilización Lodos de depuradora en el sector agrario en la Comunidad Gallega
DECRETO 125/2012, do 10 de maio, polo que se regula a utilización de lodos de depuradora no ámbito do sector agrario na Comunidade Autónoma de Galicia.
- DISPOSICIONES GENERALES
CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA
DECRETO 125/2012, de 10 de mayo, por el que se regula la utilización de lodos de depuradora en el ámbito del sector agrario en la Comunidad Autónoma de Galicia.
La Directiva del Consejo 86/278/CEE, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de lodos de depuradora en agricultura establece los principios que deben presidir las normativas nacionales sobre dicho tema en la búsqueda de un equilibrio entre los distintos destinos de los lodos y, en particular, el de la aplicación en agricultura.
Dicha directiva fue incorporada a la normativa estatal mediante el Real decreto 1310/1990, de 29 de outubro, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario, posteriormente desarrollado por la Orden de 26 de octubre de 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la que se establece el procedimiento para la remisión de la información correspondiente a los controles que, respecto de los lodos, las comunidades autónomas tienen que hacer, en el ámbito de sus competencias, y que posteriormente permitirán realizar el informe de síntesis que el Estado debe remitir a la Comisión Europea.
En el preámbulo del Real decreto 1310/1990 se hace una serie de consideraciones sobre el doble beneficio, ambiental y agrario, que el empleo de los lodos en la agricultura puede suponer para esta y también para la resolución parcial de un posible problema ambiental.
Pero para que tal beneficio se produzca el propio real decreto especifica, a continuación, la necesidad de limitar el uso de los lodos en función de unos parámetros tanto de suelo como de los lodos, basados en la concentración en metales pesados, así como en la cantidad máxima que puede ser aportada en un período máximo de diez años en un terreno concreto.
En el tiempo transcurrido desde la aprobación de estas normas surgieron nuevos criterios técnicos y agronómicos que permiten adaptar mejor las exigencias de la Directiva 86/278/CEE al aprovechamiento del valor fertilizante de los lodos en los suelos agrarios, pero también nuevos conocimientos sobre los riesgos ambientales y para la salud pública que puede implicar el uso indiscriminado de estos productos, especialmente si no fueron sometidos al debido tratamiento.
Desde la publicación de la Orden de 26 de octubre de 1993, sobre utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, la producción y gestión de residuos, en general, ha sido objeto de un amplio desarrollo normativo, en los ámbitos comunitario, nacional y autonómico, en el que destaca la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas directivas, traspuesta a través de la Ley 22/2011, de 29 de julio, de residuos y suelos contaminados.
En todo aquello que no contradice ni se opone a lo establecido en la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados, se mantiene en vigor la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, y el Decreto 174/2005, de 9 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la producción y gestión de residuos y el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia.
El Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015, adoptado mediante acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 26 de diciembre de 2008, y publicado mediante la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, reconoce la necesidad de adaptar la legislación existente en materia de lodos de depuradora de aguas residuales, en particular los anexos de la Orden de 26 de octubre de 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario a fin de garantizar la trazabilidad de los lodos y una correcta aplicación de éstos en suelos agrarios, según las características analíticas de lodos y suelos.
Galicia es una comunidade autónoma con unas características peculiares que hacen precisa la adaptación de la mencionada normativa de cara a un mejor aprovechamiento de los recursos agrícolas que los lodos suponen y a evitar el deterioro ambiental que la mala utilización de esos recursos podría implicar.
Entre esas características destacan el predominio de los suelos con pH ácido y con unos contenidos en materia orgánica y fósforo en general altos, la concurrencia de una cabaña ganadera elevada en las zonas de más fácil distribución de los lodos, la parcelación excesiva que va dificultar el manejo y el reparto de estos, la pluviometría elevada y la existencia de gran número de cursos de auga que discurren por su territorio. A esas circunstancias hay que añadir la existencia de una industria agroalimentaria y de productos de la pesca desarrollada, así como una acumulación de la población en las zonas costeras.
Además, es necesario actualizar las parcelas cedidas por sus titulares a los gestores para aplicar productos de tratamiento de los lodos de depuradora, autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, para su adaptación a los nuevos requisitos que en él se establecen.
Por todo lo anteriormente expuesto y basándose en las competencias que el Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidade Autónoma en materia de agricultura y medio ambiente, respectivamente en sus artículos 30.I.3 e 27.30, a iniciativa de las consellerías de Medio Rural y del Mar y de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, oído el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, consultados los sectores afectados, tanto productores de lodos como gestores autorizados y representantes del sector agrario y forestal, y previa deliberación del Consello da Xunta del día 10 de mayo de 2012
DISPONGO:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Este decreto tiene por objeto regular la utilización de los lodos de depuradora en el sector agrario de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Las disposiciones contenidas en el presente decreto son de aplicación a la utilización de lodos de depuradora en suelos agrarios en el ámbito territorial da Comunidad Autónoma de Galicia.
- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto los compost que, aun que estén hechos a partir de lodos de depuradora, alcancen la condición de fertilizantes por cumplir todas y cada una de las especificaciones establecidas en el anexo I (grupo 6: enmiendas orgánicas) de la Orden APA/863/2008, por la que se modifica el Real decreto 824/2005, sobre fertilizantes, así como las disposiciones del artículo 18 de tal real decreto. No obstante, sí será de aplicación este decreto para los fertilizantes obtenidos a partir de residuos que se conviertan en residuo por permanecer en el almacén del fabricante dos años desde su fabricación.
- Igualmente quedan fuera los compost de cuya composición formen parte los mencionados lodos que sean sustratos de cultivo por cumprir todas y cada una de las especificaciones establecidas para tal producto en el anexo I, anexo VI y resto de disposiciones aplicables contenidas en el Real decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo.
- Dentro de la actividad de aplicación de lodos en suelos agrarios, cuya regulación constituye el objeto del presente decreto, no se considera incluida la utilización de residuos para obtención de tecnosuelos. Tal actividad viene regulada por la instrucción técnica de residuos ITR/01/08, de 8 de enero de 2008, referente a la elaboración de suelos (tecnosuelos) derivados de residuos, instrucción publicada mediante Resolución de 8 de enero de 2008, de la Dirección General (hoy Secretaría General) de Calidad y Evaluación Ambiental.
Artigo 3. Residuos utilizables para aplicación en suelos agrarios.
- Unicamente podrán ser utilizados para aplicación en suelos agrarios ?y siempre previo tratamiento? los siguientes lodos:
- a) Los lodos producidos en estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas de titularidad o gestión pública o privada, identificados con el código LER 19 08 05 en la Lista europea de residuos (establecida por la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo). No podrán ser usados para aplicación en suelos agrarios los lodos que, aún teniendo el código LER 19 08 05, procedan de estacións depuradoras que den servicio especificamente a polígonos industriales ni a complejos hospitalarios.
- b) Los lodos de fosas sépticas domésticas, identificados con el código LER 20 03 04.
- c) Los lodos producidos en estaciones depuradoras de aguas residuales asimilables a las urbanas procedentes de los siguientes tipos de agroindustrias:
? De preparación y elaboración de carne, pescado y otros alimentos de origen animal. Los lodos de estas agroindustrias tienen el código LER 02 02 04. No podrán ser usados para aplicación en suelos agrarios los lodos que, aún teniendo el código LER 02 02 04, procedan de estaciones depuradoras que traten aguas residuales de establecimientos o plantas que procesen material de la categoría 1, según se define en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002. Tal exclusión de uso de estos lodos será aplicable aunque las aguas residuales del establecimiento o planta hayan sido sometidas al pretratamiento del que habla el capítulo I, sección 2, del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 142/2011 da Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del antedicho reglamento (CE) n.º 1069/2009.
? De preparación y elaboración de frutas, hortalizas, cereales, aceites comestibles, cacao y café; producción de conservas; producción de levadura y extracto de levadura, preparación y fermentación de melazas. A sus lodos les corresponde el código LER 02 03 05.
? De elaboración de azúcares. A sus lodos les corresponde el código LER 02 04 03.
? De industria de productos lácteos. A sus lodos les corresponde el código LER 02 05 02.
? De industria de panadería y pastelería. A sus lodos les corresponde el código LER 02 06 03.
? De produción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas. A sus lodos les corresponde el código LER 02 07 05.
- Ningún otro residuo de los contenidos en la Lista europea de residuos (sea un lodo distinto a los antedichos o sea un residuo de otra naturaleza) podrá ser empleado para valorización mediante aplicación en suelos agrarios, excepto que tal residuo entre a formar parte de un digestato o de un compost que responda a la definición dada para estos en el artículo 4 del presente decreto.
Estos otros residuos de posible incorporación en un digestato o compost habrán de estar incluidos expresamente en la lista de residuos orgánicos biodegradables del anexo IV del Real decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes, aunque el producto resultante del proceso de compostaje o digestión anaerobia no pueda ser cualificado como fertilizante de acuerdo con dicho real decreto.
- La posible utilización como ingrediente de cualquier otro residuo no incluido en el dicho anexo del Real decreto 824/2005, sobre productos fertilizantes, estará sometido a la correspondiente autorización de la consellería competente en materia de medio ambiente, previa solicitud de la planta de tratamiento que pretende utilizarlo.
Esta última consellería, para evaluar la aptitud del residuo propuesto para ser incorporado a digestatos o compost de aplicación al suelo agrario, solicitará informe al respecto a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria. Tal informe será preceptivo y vinculante, y para su elaboración la consellería informante podrá exigir al proponente una caracterización físico-química exhaustiva del residuo. El proceso de evaluación de la aptitud del residuo propuesto como ingrediente irá dirigido fundamentalmente a:
- a) Descartar cualquier riesgo medio ambiental o para la salud humana asociado a su uso.
- b) Determinar si su presencia en la mezcla supone algún valor añadido para ésta a la hora de ser usada como enmienda orgánica, ya sea por proporcionar cierto contenido de alguna forma asimilable o fácilmente asimilable de, al menos, uno de los elementos nutrientes para las plantas (nitrógeno, fósforo o potasio), ya por suponer una mejora de las propiedades del suelo.
Artículo 4. Definiciones.
- A los efectos del presente decreto se entenderá por:
- a) Estación depuradora de augas residuales urbanas (en adelante, EDAR): planta para la depuración de las aguas recogidas por las redes de saneamiento, sean municipales o de cualquier otra titularidad, siempre que aquéllas recojan fundamentalmente aguas residuales generadas en domicilios, así como comercios, oficinas y otros servicios. Podrá recoger, además, los lodos de fosas sépticas domésticas del área a la que da servicio.
- b) Estación depuradora de aguas residuales industriales (en adelante, EDARI): a los efectos del presente decreto, se considerara EDARI una planta para la depuración de las aguas recogidas por las redes de evacuación de efluentes que resulten de la actividad de una industria agroalimentaria de las recogidas en el punto 1.c del artículo 3 de este decreto. Una EDARI mantendrá tal consideración, a los efectos de este decreto, aunque depure, conjuntamente con los efluentes industriales, las aguas fecales del personal que trabaje en el establecimiento agroindustrial.
- c) Lodos de depuradora: Residuo semi-líquido, con solutos y sólidos en suspensión, obtenido de la actividad de depuración de aguas residuales en EDAR o EDARI.
En toda referencia a lodos de depuradora en el presente decreto se entenderá que, además de tener su origen en una EDAR o EDARI, según las definiciones dadas en los puntos anteriores, tales lodos reúnen las condiciones para ser clasificados como residuos no peligrosos de acuerdo con la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo, por la que se aprueba la Lista europea de residuos (LER), y que, además, no supera los contenidos en metales pesados establecidos por el R.D. 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, que aparecen recogidos como anexo I de este decreto.
- d) Productos de tratamiento de lodos de depuradora (en adelante, denominados con las siglas PTLD): con esta denominación se designará al conjunto de los lodos tratados de depuradora, compost e digestatos, tal y como vienen definidos en los puntos siguientes.
- e) Lodos tratados de depuradora: los lodos procedentes de EDAR o EDARI, tratados por una vía biológica, química o térmica, de forma que se reduzca, de manera significativa, su biodegradabilidad y su potencial para causar molestias y daños para la salud y el medio ambiente en su manejo y utilización en el campo. Los procedimientos reconocidos para el tratamiento de lodos de depuradora aparecen recogidos en el anexo II de este decreto.
- f) Digestato: a los efectos del presente decreto, se considerará digestato el producto resultante de la digestión anaerobia o aerobia (siempre que no se trate de un proceso de compostaje) de un sustrato orgánico constituido parcialmente por lodos de depuración procedentes de una EDAR o EDARI. Si los únicos sustratos de la digestión anaerobia fueran lodos de depuradora, el producto resultante tendrá, en el ámbito de este decreto, la consideración de lodo tratado.
- g) Compost: a los efectos del presente decreto, se considerará compost el producto resultante de la maduración aeróbica, en pilas o túnel, de una mezcla de sustratos orgánicos en la que entren lodos de depuración procedentes de una EDAR o EDARI. Además, en el ámbito de este decreto, la denominación compost se referirá ?excepto indicación en sentido contrario? a los productos de compostaje que además de incluir en su composición lodos de depuradora, queden fuera de las especificaciones para el compost contenidas en el anexo I (grupo 6: enmiendas orgánicas) de la Orden APA/863/2008, por la que se modifica el Real decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre fertilizantes, o de las especificaciones dadas para el producto igualmente denominado (compost) en el Real decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo.
- h) Productor de lodos: a los efectos del presente decreto, se entenderá como productor de lodos la persona física y jurídica explotadora de la EDAR o EDARI donde se generan aquéllos.
- i) Gestor de lodos: a los efectos del presente decreto, tendrá esta consideración quien lleve a cabo actividades de recogida, transporte y tratamiento de lodos de depuradora.
- j) Planta de tratamiento de lodos: instalación donde se reciben lodos de depuradora (y eventualmente, en los casos de las plantas de compostaje o biodigestión, los residuos de otra naturaleza a los que se refiere el punto 2 del artículo 3 de este decreto) y se aplica sobre tales lodos alguno de los tratamientos que vienen recogidos en el anexo II del presente decreto. Las EDAR y EDARI que tengan capacidad técnica para aplicar dichos tratamientos in situ sobre los propios lodos que producen también tendrán la consideración de planta de tratamiento.
CAPÍTULO II
Régimen de autorizaciones
Artículo 5. Presentación de las solicitudes de autorización.
- Las solicitudes de autorización de las actividades vinculadas a lodos de depuradora destinados a aplicación agraria podrán ser presentadas en cualquiera de los lugares previstos en artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
- Las solicitudes podrán formalizarse por uno de los procedimientos siguientes:
- a) En soporte papel, según los modelos normalizados que se recogen como anexos III, IV, V-b e VI del presente decreto, según sea el caso.
- b) Telemáticamente, transmitiendo la solicitud, junto con la documentación necesaria si fuese el caso, al Registro Telemático de la Xunta de Galicia, siempre que el solicitante (o su representante legal a efectos de la solicitud) posea el correspondiente certificado digital expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, o bien el documento nacional de identidad electrónico (DNIe). Tal transmisión telemática se hará a través del sitio web https://sede.xunta.es. De aportar documentación con su solicitud, el administrado añadirá, además, una declaración responsable de que los documentos escaneados son originales y auténticos, sin perjuicio de que se le pueda requerir la exhibición de los originales correspondientes en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, si la solicitud no reúne alguno de los requisitos exigidos en este decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos. En este requerimento se hará indicación expresa de que, si así no lo hiciese, se considerará que desistió en su petición, previa la correspondiente resolución.
Artículo 6. Autorización inicial de las estaciones depuradoras de aguas residuales para destinar sus lodos a la aplicación en suelos agrarios vía tratamiento previo.
- Las personas físicas o jurídicas explotadoras de estaciones de depuración de aguas residuales que produzcan lodos que pretendan destinar, previo tratamiento, a aplicación en suelos agrarios, deberán presentar, ante la consellería competente en materia de medio ambiente la «ficha de características de la planta de depuración» que figura como anexo III de este decreto, junto con un análisis del lodo que incluya, al menos, los parámetros indicados en el último apartado de tal ficha de características. El análisis aportado ha de corresponder a una fecha dentro de la mitad del año en que la EDAR/EDARI presenta la solicitud de autorización, excepto que se haya presentado tal solicitud dentro del primer mes del semestre natural, circunstancia en la que se admitirá la aportación de un análisis del semestre inmediatamente anterior.
La ficha de características de la planta de depuración, junto con el correspondiente análisis, constituye, en si misma, una solicitud de autorización para destinar sus lodos a la aplicación agraria, siempre previo paso por un tratamiento de los recogidos en el anexo II de este decreto, que podrá ser realizado en la propia EDAR/EDARI o en una planta de tratamiento autorizada. En consecuencia, la planta de depuración no podrá destinar los lodos a la aplicación en suelos agrarios ?vía tratamiento previo, en la propia planta depuradora o en una de tratamiento?, en tanto el solicitante no haya recibido la resolución de la autorización correspondiente, dictada por la consellería competente en materia medio ambiente.
- Cuando la EDAR/EDARI pretenda modificar significativamente el volumen de aguas residuales tratadas o de lodos obtenidos, los tratamientos aplicados tanto a las aguas como a los lodos, o cuando se den otras circunstancias que modifiquen las tenidas en cuenta en el momento del otorgamiento de la autorización, la estación depuradora habrá de presentar nuevamente la ficha de características, junto con un nuevo análisis, ante la consellería competente en materia de medio ambiente para su reevaluación como productor de lodos aptos para aplicación en el sector agrario.
- Recibida la ficha y el análisis por la consellería competente en materia de medio ambiente, ésta remitirá copia a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria, quien habrá de emitir un informe-propuesta sobre la evaluación de la aptitud de lodos de depuradora para su aplicación en suelos agrarios vía tratamiento previo, regulada en el artículo 7 de este decreto. Tal informe es preceptivo y vinculante, de modo que el órgano concedente no podrá dictar resolución autorizando a una instalación productora de lodos a destinar éstos a la aplicación en suelos agrarios si ha sido informado negativamente por la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria.
- El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución de las solicitudes de autorización a las que se refiere el presente artículo será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que haya sido notificada la correspondiente resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 7. Evaluación de la aptitud de los lodos de depuradora para su aplicación en suelos agrarios vía tratamiento previo.
- La evaluación de la aptitud de los lodos para su aplicación en suelos agrarios, tanto la que corresponde a la solicitud de inicio de actividad como la que se lleva a cabo tras cualquier modificación de las previstas en el punto 2 del artículo 6 de este decreto, se hará en virtud de los contenidos de metales pesados recogidos en su análisis por la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria. Sólo se autorizará su utilización si todos y cada uno de los metales pesados considerados está por debajo de los niveles límites recogidos en el anexo I de este decreto. Si los lodos proceden de una EDAR con una población equivalente de diseño igual o mayor de 50.000 habitantes equivalentes, sólo se considerarán aptos si, además de cumplir dicho criterio de metales pesados, tienen un contenido del compuesto orgánico benzo-(a)-pireno que no supera el límite igual establecido en el anexo I de este decreto.
- Si la planta depuradora no reúne las condiciones y capacidades técnicas para aplicar a los lodos frescos alguno de los tratamientos recogidos en el anexo II del presente decreto, y para obtener consecuentemente PTLD, tendrá que hacer entrega de la fracción de los lodos que pretenda destinar a la aplicación en suelos agrarios a una planta de tratamiento. Los lodos sin tratar no podrán ser aplicados directamente en suelos agrarios bajo ninguna circunstancia.
Artículo 8. Autorización inicial de las instalaciones de tratamiento de lodos para destinar los productos del tratamiento a la aplicación en suelos agrarios.
- La instalación en territorio gallego de plantas de tratamiento de lodos de depuración para destinarlos a uso agrario deberá ser autorizada por la consellería competente en materia de medio ambiente, conforme a lo dispuesto por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. La persona física o jurídica explotadora de dicha planta deberá obtener, además, autorización como gestor de residuos del órgano competente en materia de residuos de la Comunidad Autónoma de Galicia, que será válida para todo el territorio español. En caso de que el gestor tenga su domicilio en Galicia, se tramitará una única autorización que comprenderá las instalaciones y las operaciones de tratamiento.
Aparte de la documentación que establece la normativa vigente en materia de residuos, la persona física o jurídica explotadora de la instalación habrá de presentar la «ficha de características de la planta de tratamiento» que figura como anexo IV de este decreto, junto con un análisis de cada producto final del tratamiento, que incluya al menos los parámetros indicados en el apartado final de dicha ficha de características. El análisis aportado ha de corresponder a una muestra representativa de dicho producto, considerando el sustrato de